Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante – AFRMM

Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante – AFRMM

I – LA COBRANZA:

La cobranza del AFRMM tuvo origen en la década de 40, con la creación de la Comisión de Marina Mercante (CMM) que tenia como receta cuotas innominadas cobradas sobre listas de flete y, enseguida, pasó a cobrar tasas calculadas sobre el peso de las mercaderías importadas y exportadas.

Posteriormente, la Ley nº 3.381/1958 instituyó el Fondo de la Marina Mercante (FMM) y creó como principal fuente de financiación la cobranza de la Tasa de Renovación de la Marina Mercante. La denominación “Adicional de Flete” aparece con el Decreto-Ley nº 1.142/1970, y sigue mantenida en los posteriores Decretos-Ley nº 2.404, de 23 de diciembre  de 1987, y nº 2.414, de 12 de febrero de 1988, los cuales permanecierón en vigor con la Constitución  de 1988.

La Ley nº 10.893, de 13 de julio de 2004  deroga parte de esa legislación anterior y hasta hoy constituye el instrumento legal que regula la incidencia y recaudación del Adicional al Flete para Renovación de la Marina Mercante – AFRMM, que es un valor cobrado sobre el flete de la carga descargada en puerto brasilero con el objetivo de apoyar el desarrollo de la marina mercante y la industria naval del País.

II – LAS EXENCIONES DEL  AFRMM:

Cuanto a las exenciones de pagamiento del AFRMM, antes de la Ley nº 10.893/2004, la Ley nº 9.432/1997 ya disponía que el Adicional no incidiría sobre mercaderías cuya origen o destino final sea puerto localizado en las regiones Norte (NO) o Nordeste (NE) del País durante el período de enero de 1997 hasta enero de 2007. Mas tarde, la Ley nº 9.808/1999, que define directrices e incentivos fiscales para el desarrollo regional, concedió hasta 31/12/2010 exención del AFRMM y del IOF (Impuesto sobre Operaciones Financieras) para emprendimientos que se implantaren, modernizaren, ampliaren o diversificaren en el NE y Amazonia, desde que considerados prioritarios por la SUDAM y SUDENE.

Tanto la Ley nº 9.432/1997 como la Ley nº 9.808/1999 exentaban del AFRMM la mercadería transportada por medio de la navegación de extenso curso, cabotaje, fluvial y lacustre.

La Ley nº 11.482/2007, oriunda  de la Medida Provisoria nº 340/2006, extendió de enero de 2007 para enero de 2012 la exención prevista en la Ley nº 9.432/1997, pero, con una alteración significativa: excluyó de esa exención las mercaderías transportadas por medio de la navegación de extenso curso, o sea, las mercaderías importadas y descargadas en los puertos de las regiones NO y NE.

Entre las propuestas legislativas en tramitación en el Congreso Nacional que tratan de las exenciones, destacan se:

(a) el PLS 238/2006, del senador César Borges (DEM/BA), que altera la Ley nº  9.432/1997 para prorrogar hasta enero de 2017 la no incidencia del AFRMM sobre las mercaderías cuyo origen o destino final sean puertos localizados en las regiones NO o NE del País;

(b) el PL 7175/2010, del deputado Manoel Salviano (PSDB/CE), que fue aprobado  el día 17.11.10 por la Comisión de la Amazonia, Integración Nacional y de Desarrollo Regional (CAINDR), prorrogando para el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los beneficios fiscales de exención del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante (AFRMM) y del IOF, para emprendimientos de implantación, modernización, ampliación y diversificación localizados en el Nordeste y Amazonia, desde que considerados prioritarios por las superintendencias de desarrollo de ámbito regional.

El AFRMM sobreviene, con porcentual de 25%, sobre el flete de cualquier carga de importación. Ya las cargas transportadas entre puertos brasileros pagan 10% y los gráneles líquidos transportados por vía fluvial o lacustre recogen 40% sobre el valor del flete.

(*) Tema inspirado en las informaciones recibidas de la CNI – Confederación Nacional de la Industria – Brasil.

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